martes, 7 de octubre de 2014

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL
1-    
LA LEY: Varios autores coinciden con que la ley es lo que el pueblo manda y establece, es algo sagrado a lo que todos los ciudadanos deben acatarse para no violar las normas de convivencia entre ellos mismos.

2-    COSTUMBRE: Cabe resaltar que no en todos los ámbitos tiene validez la costumbre, por tal razón es formal y real porque tiene un elemento material y objetivo, la conducta reiterada que puede ser local, regional, nacional o internacional. Tiene un elemento subjetivo que es la convicción de estar observando una norma jurídica.

3-    DOCTRINA: Permite optar por una tesis, la cual servirá para que el juez lea o se informe en un determinado autor, quien dará más o menos luces a su entendimiento del problema. Esa doctrina solo cumple un papel de orientador, no vincula al operador jurídico, todo lo contrario a lo que ocurre con las fuentes formales, cuya inobservancia es causal de anulación de lo actuado


4-    JURISPRUDENCIA: La referencia de jurisprudencia en cuanto a fuente del derecho es muy diversa, pues se piensa que la fuente formal es el proceso jurisdiccional del cual se produce la jurisprudencia. Por tal motivo la jurisprudencia que produzca la Corte Suprema de Justicia u otro órgano competente no es en realidad fuente formal, es el resultado del acogimiento y plena observancia de la fuente de creación que es el respectivo proceso.

5-    PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: Son considerados reglas esenciales para la vida social, ordenada, segura, solidaria, pacífica y justa, dictadas e impuestas por la realidad objetiva, incidida por la historia. Conocer un principio, es conocer el origen, devenir, desarrollo y los más caros ideales del grupo social y remarcar la finalidad esencial de todo el orden jurídico.                                                                                      Principio y norma tienen una relación ineludible, lo cual no significa que la existencia de aquél dependa de su consagración normativa, pues él ya es norma, nacida de la realidad, de la historia.


Tomado de: Teoría General del Proceso – Luis Alonso Rico Puerta 

El derecho- Definiciones. División.

Libro Introducciòn al derecho- Marco G. Monroy Cabra- undécima edición.
  Capitulo IX
División del Derecho.  Página 180-
La división del derecho en diversas ramas se han hecho teniendo en cuenta el diferente contenido de las normas; así  se ha formado el derecho civil, el comercial, etc. La distinción  más antigua del derecho es la que lo divide en derecho público y derecho privado. Sin embargo, es uno de los temas que han sido más discutidos. Refiriéndose a este aspecto, García Maynez observa: “Mientras ciertos autores, como RADBRUCH, estiman que dichos conceptos  son categorías apriorísticas de la cienca del derecho, otros  afirman que se trata de una dicotomía  de índole política, y no pocos niegan enfáticamente la existencia de un criterio valido de diferenciación, DUGUIT, por ejemplo, cree que tal criterio posee únicamente interés práctico; GURVITCH niega la posibilidad de establecerlo de acuerdo con notas de la naturaleza material, y KELSEN declara que todo derecho constituye una formulación  de la voluntad de Estado y es, por ende, derecho público”.
 DISTINCIONES SUSTANCIALES Y FORMALES ENTRE AMBOS
Teoria del interés- la distinción entre derecho  público y privado se debe al derecho romano.
·          Derecho público  es el que atañe a la conservación  de cosa romana.
·         Derecho privado, el que concierne a la utilidad de los particulares.
En el derecho moderno, la división  entre el derecho público y derecho privado se funda en una contraposición  entre interés público o general e interés privado o particular, considerados  como necesariamente opuestos entre sí.
 Según AFTALIÓN, “ la experiencia enseña que no es posible separar el interés privado del interés público en forma absoluta; los intereses individuales coinciden a menudo con los sociales, y viceversa. El individuo es afectado por el interés privado y por el interés público,  porque- como ya lo señalaba BUNGE- ambos se vinculan directa o inderectamente a la protección de la vida, la libertad y la propiedad de todos”.
 DERNBURG, sostiene  que pertenecen al derecho público las normas que consideran principalmente el interés general; y al derecho privado, las que conciernen principalmente a los intereses individuales.
A esta teoría se le han hecho las siguientes críticas: a) que no es una distinción clara ni sustancial, si no vaga b) que no es posible separar el interés individual del interés público; c) que  con esta  teoría  queda el arbitrio de legislador determinar el índole  de cada norma en cada caso particular
GARCÍA MÁYNEZ dice: “pensamos que el error más grave de la teoría estriba es proponer, como criterio una clasificación  que pretende el valor objetivo, una nocion esencialmente subjetiva. Quien dice interés, alude a la apreciación que una persona hace de determinados fines… si el interés es algo subjetivo, la determinación  de la índole de los fines del derecho ha de realizar queda necesariamente sujeta al arbitrio del legislador”.
KELSEN también critica  en estos términos: fácilmente se comprende que esta denominado por un punto de vista meta jurídico, que, por tanto, no puede realizar una división  que resulte aprovechable por la teoría del derecho. Querer calificar jurídicamente las normas de derecho con arreglo al fin que  aspiran realizar, equivaldría pretender clasificar los cuadros de un museo por su precio; y uno y otro criterio son igualmente inservibles. La división de las proposiciones jurídicas solo pueden referirse al contenido o articulación  del os hechos que constituyen la condición o consecuencia; por tanto, a objetos inmanentes, no trascendentes al derecho. Por lo demás, es sencillamente imposible determinar de cualquier norma jurídica si sirve el interés público o al interés privado.
 Teoria del del Fin- según SAVIGNY Y STAHL, una norma es  de derecho público cuando el fin es el Estado y el individuo solo ocupa un papel secundario, la norma  es de derecho privado, cuando el fin es el individuo y el estado aparece como el medio.
 Esta clasificación no ha prevalecido, ya que es fácil observar, sin embargo, que el estado es el fin de muchas relaciones jurídicas que no pertenecen al derecho público: cuando compra una propiedad para así, por ejemplo efectúa un  acto jurídico cuyo fin  es el servicio público, pero que pertenece al derecho privado.
C) Teoría del objeto inmediato y del objeto final- su exponente principal es AHRESN. Sobre la base de que el objeto final es siempre la personalidad humana, distingue: a) la norma es  de derecho público  cuando el objeto inmediato  es el estado;  b) la norma  es de derecho privado cuando el objeto inmediato  es la persona humana. Además de ser el objeto  final.
D) Teoría del sujeto- fin o destinario del derecho de propiedad-IHERING. Según la exposición que hace BUNGE, distingue tres clases de propiedad atendiendo a su titular: a) la propiedad individual, cuyo sujeto-fin es el individuo, es decir la persona física; b)la propiedad del estado, cuyo sujeto fin es el estado o una corporación; c)la propiedad colectiva, cuyo sujeto fin es la sociedad propiamente dicha.
 Y sobre esta base divide el derecho en tres grandes categorías,: a) el derecho privado, cuyo fin es la protección de la propiedad del individuo; b) el derecho público, cuyo fin es la protección  de la propiedad del Estado o la iglesia o de una corporación. C) la propiedad colectiva, cuyo sujeto- fin es la sociedad propiamente dicha.
 E) Teoría del titular de la acción- Segùn Thon, una norma es de derecho público cuando su violación trae aparejado el ejercicio de una acción que compete al Estado; y, por el contrario, la norma es de derecho privado cuando el ejercicio de la acción está reservado a los particulares.
Sin embargo, hay muchas excepciones que invalidan la regla, como es el caso de las acciones penales que no son derecho privado por permitir querella de parte.
F) Teoría de las normas de coordinación y de subordinación.-JELLINEK sostiene que la distinción se debe hacer con base en la naturaleza de las relaciones que las normas establecen.
Una norma de derecho privado cuando rige relaciones entre sujetos que actúan en un plano de igualdad; p. eje.; contrato de compraventa (relación de coordinación). Una norma es de derecho público cuando rige relaciones de sujetos colocados en plano de desigualdad, es decir, cuando la relación  se establece entre el particular y el estado (normas de subordinación)

H) Teoría de Roguin- Acata la tesis de JELLINEK, Pero dice que la calidad con que el estado interviene en la relación jurídica puede determinarse examinando si la actividad del órgano que se trate se encuentra sujeta a una legislación especial o a leyes comunes. Si existe una legislación  especial, establecida con el propósito de regular la relación, esta es  de derecho público; si, por el contrario, el órgano estatal se somete a una legislación  ordinaria, la relación es de índole privada.
I) Teoría de Korkùnov- Este jurista ruso distingue entre el derecho público y el derecho privado, analizando la diversidad que presentan  las formas jurídicas de todas las relaciones establecidas entre los hombres. KORKUNOV afirma que él puede ser garantizada a un individuo bajo una doble forma. La forma  más simple es de la de partir el objeto en varias partes, de modo que cada una de estas sea distribuida al título de propiedad….” Esto podría llamarse el derecho distributivo y corresponde al concurrente llamado derecho privado. Existe, además otra forma, “la de adaptación del objeto a la realización  común  de ciertos intereses”. Es el derecho adaptivo o público. ( Teoría formal)
 Teoría de POSADA- los argumentos de ADOLFO POSADA pueden resumirse asi: a) que la división  de los romanos obedecía a necesidades históricas hoy desaparecidas; b) que las esferas pública y privada se interfieren (el estado tiene vida jurídica privada y los particulares y la familia, vida pública); c) que el error proviene de considerar que el Estado crea el derecho cuando debe limitarse a regulizar un derecho anterior a su organización ; d) que la división  opone al individuo al estado como únicos e irreconciliables términos entre los cuales puede producirse la relación jurídica; e) que la división  no permite clasificar las principales instituciones y que ella no responde a exigencia universales y permanentes.
 Teoría de DUGUIT  LEÒN. Sostiene  que la división del derecho es derecho público  y derecho privado es peligrosa porque: a) el Estado carece de personalidad colectiva( solo existen  gobernantes y gobernados); b) no existe una distinción  entre personas del derecho público y derecho privado ( solo las personas individuales son sujetos de derecho); C) no es diverso el mismo espíritu ( el de justicia social) el que preside el estudio de supuestas ramas; d) un solo método para estudiar el derecho; e) tanto como el derecho público como el derecho privado evolucionan del mismo modo
 DUGUIT  reconoce que la distinción es útil desde el punto de vista sistemático y practico; la forma de sanción es diversa: no hay sensación de los particulares en contra del Estado porque la sanción  está en manos de este y solo  es efectiva en el derecho privado.
 LA DIVISION DEL DERECHO:
DERECHO PÙBLICO:
·         INTERNO:  Constitucional, administrativo, financiero, penal, procesal, de trabajo
·          EXTERNO: internacional público, Internacional privado

DERECHO PRIVADO:
·         Civil
·         Comercial
·         Minero.

a)    Derecho constitucional: es la rama del derecho que estudia la estructura jurídica del estado y de los organismos del poder público, así como sus funciones y atribuciones. Es el análisis de la teoría del  Estado y la teoría de la Constitución, así como la historia, el pensamiento y las instituciones políticas y la teoría de la sociedad.
Algunos autores distinguen el derecho político (polis: ciudad- Estado de los antiguos) como la rama del derecho que se refiere a la teoría  general del  Estado, y el derecho constitucional que estudiaría la estructura de determinado Estado.

b)    Derecho administrativo: Garrido Falla dice “es aquella parte del derecho público que determina la organización y comportamiento de la administración  directa o indirecta del Estado. Disciplinando sus relaciones jurídicas con el administrativo.
Es la rama que tiene como objeto especifico la administración pública. Esto, de concepto especifico la administración pública. Dentro del concepto tripartita de poderes (legislación, juridiscciòn, administración) y funciones fundamentales del estado.

c)    Derecho financiero. AFTALION- Es precisamente, el que se refiere a la percepción, gestión y erogación de los medios económicos  conferidos al Estado y a los entes públicos para el desarrollo de sus actividades. Este derecho tiene como contenido los recursos del  Estado, el presupuesto de gastos, el régimen monetario, cambiario, bancario, la contabilidad del Estado.
d)    Derecho penal: JIMENEZ DE ASÚA. Conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto del delito como presupuesto dela acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y asociando la infracción  de la norma una pena finalista o una medida de seguridad.
Estudia conceptos de delito, sus elementos y clases, la pena, la acción penal, la responsabilidad criminal, la evolución  histórica de doctrinas penales, las diversas clases de sanciones.

e)    Derecho procesal: EDUARDO J .COUTRE. Es la rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, el desenvolvimiento y la eficacia del conjunto de relaciones jurídicas denominado el proceso civil. El proceso está constituido por una serie coordinada de actos, mediante las cuales se llegan a decidir por  los órganos jurisdiccionales, la teoría de la acción y de las defensas del demandado, los presupuestos procesales, las resoluciones judiciales, los medios de impugnación de recursos, las diversas clases de procesos y tramitación, la teoría general de la nación de la prueba y los medios probatorios, así como los principios en esta materia y por último, la organización del poder judicial
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f)      Derecho del trabajo: es la rama del derecho que estudia las relaciones entre trabajadores y empleadores con el motivo de la presentación de servicios. Dicha rama estudia las fuentes de la historia de esta disciplina. Los elementos y naturaleza del contrato de trabajo, las nociones de patrono, sustitución de patrono, empresa y establecimiento, modalidades de contrato de trabajo, suspensión, revisión y terminación de contratos de trabajo, las prestaciones y derechos del trabajador, el derecho de asociación, el contrato y la convención colectiva, el sindicalismo, las etapas del derecho de huelga y la solución  de los conflictos de trabajo.
g)     Derecho internacional público: es  el que regula las relaciones entre sujetos de derecho internacional, así como la vida de la comunidad jurídica internacional. Esta disciplina indaga la historia del derecho internacional, el derecho de los tratados, el derecho de la guerra, los sujetos del derecho internacional, los derechos fundamentales de los Estados, el territorio y las maneras de adquirirlo, los órganos de la comunidad jurídica internacional, los derechos humanos y su reconocimiento, los organismos internacionales, la responsabilidad de los Estados, los métodos pacíficos de solución de conflictos, la organización de las naciones unidas y el derecho de la integración.
h)     Derecho internacional privado es la rama del derecho que estudia los conflictos que se presentan cuando es una relación jurídica interviene un elemento extranjero. Esta disciplina estudia la nacionalidad, la condición jurídica de los extranjeros y las teorías para solucionar los conflictos de las leyes. Además trata de la ley y las sentencias extranjeras, el reenvió, las calificaciones y los problemas del derecho privado.
i)      Derecho civil: DU PASQUIER- Determina las consecuencias esenciales de los principales hechos y actos de la vida humana(nacimiento ,mayoría, matrimonio) la situación jurídica del ser humano en relación con los semejantes (capacidad civil, deudas y crédito) o en relación con las cosas propiedad, usufructos, etc.”)

Esta disciplina se divide en: derecho de personas, derecho de familia, derecho de los bienes, derecho sucesorio, derecho de las obligaciones.

El contenido del derecho civil está formado por las reglas sobre las instituciones fundamentales del derecho privado: la personalidad, la familia y el matrimonio.

j)      Derecho comercial. ALFREDO ROCCO- es la rama del derecho que estudia los preceptos que regulan el comercio y las actividades asimiladas a él y las relaciones jurídicas que se derivan de estas normas. Este contenido de esta disciplina es la siguiente: actos de comercio, el comerciante y sus obligaciones, obligaciones y contratos mercantiles, los diversos tipos de sociedades. Los instrumentos negociables, la actividad bancaria y de seguros y, en general el desarrollo del comercio.

k)     Derecho minero y agrario. AFTALIÓN- es la rama del derecho especialmente referida a la producción de la industria y comercio agropecuario. En la mayoría de países se refiere a la propiedad rural, la colonización, la aparcería, el trabajo rural, el crédito agrario y el desarrollo de la reforma agraria en los países donde existe.

El derecho de minería analiza procedimientos y derechos que se refieren a la explotación, conservación y aprovechamiento del dominio minero. Se estudian las diversas clases de minas, su régimen legal, su explotación y el aprovechamiento de los productos, asi como el régimen impositivo a que están sujetas.